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A. 195/19
Aclaración de votoAuto A. 195/1923 de abril de 2019

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 195 191. Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala Primera de Revisión, aclaro mi voto en relación con el Auto 195 de 2019, que estudió la solicitud encaminada a que la Corte Constitucional asumiera la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas mediante la Sentencia T-657 de 2013. Si bien comparto la determinación de negar la referida petición, considero no era procedente exigir de los solicitantes una carga argumentativa que es propia de las peticiones de nulidad de las sentencias, pero no de las de cumplimiento.

2. La Sentencia citada concedió la acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario del corregimiento de Mulaló, municipio de Yumbo, Valle del Cauca, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el Consorcio D.I.S S.A.- ED LTDA, por violación al derecho a la consulta previa. Encontró que al Consejo no le fue consultado el proyecto de trazado de la carretera Mulaló-Loboguerrero, a pesar de encontrarse en su área de influencia. En consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior que, dentro de los 20 días siguientes a la comunicación del Fallo, realizara el proceso consultivo con el Consejo Comunitario de Mulaló, en el que se incluyera a todas las partes involucradas en el proceso de planeación y ejecución del proyecto mencionado. Adicionalmente, este Tribunal solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación apoyar, acompañar y vigilar el cumplimiento pleno de lo determinado, con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido.

3. Mediante comunicación electrónica de 14 de marzo de 2019, un representante del referido Consejo Comunitario pidió a la Corte Constitucional asumir competencia por la relevancia constitucional del asunto y en consideración a que, según indicó, la Comunidad había acudido al Tribunal Superior de Cali, quien fue el juez de primera instancia, con el propósito de que adelantara las acciones de seguimiento y el cumplimiento de la Sentencia T-657 de 2013, pero tal autoridad se negó “a avocar el conocimiento”. El 10 de abril de 2019 el peticionario allegó copia de (i) una carta presentada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otras entidades sobre nuevos impactos que estaría teniendo en su comunidad el proyecto; y (ii) las actas de las sesiones del comité de seguimiento al acuerdo de consulta previa, en cumplimiento de la Providencia.

4. En el Auto 195 de 2019, la Sala negó la solicitud de cumplimiento, entre otras razones, con el argumento de que en el peticionario recaía una carga de argumentación en sustento de su solicitud, la cual no fue asumida. Consideró que en estos casos, el solicitante debe señalar cuáles son, en concreto, las órdenes de la Sentencia que se estiman incumplidas y respecto de las cuales se pretende el seguimiento y por qué estas, una a una, no han sido debidamente acatadas. Así mismo, indicó que ha de acreditar haber promovido, en la medida de lo posible, el cumplimiento de la Providencia ante el juez de tutela de primera instancia. Para el presente asunto, resaltó que el solicitante no había cumplido dicha carga, puesto que (i) no precisó las razones por las cuales afirma que las órdenes de la Corte fueron desacatadas, ni los motivos del Tribunal de Instancia para negarse a tramitar la verificación de cumplimiento; (ii) no señaló las actuaciones desplegadas ante dicha instancia judicial; y (iii) tampoco demostró gestión alguna ante los órganos de control a los que la Corte Constitucional encomendó la vigilancia del cumplimiento del Fallo. Por último, expuso que, dentro de la documentación allegada por el peticionario, se probó la celebración de las sesiones del comité de seguimiento al acuerdo de consulta previa, en cumplimiento de la Sentencia T-657 de 2013, donde se evidenció el debate que se ha surtido entre la comunidad afectada y las entidades encargadas de garantizar su derecho, en el marco de la ejecución del proyecto. Pese a ello, la Sala concluyó que el peticionario no explicó en su solicitud los fundamentos por los que es necesaria la intervención de la Corte, a pesar del espacio participativo de diálogo interinstitucional llevado a cabo para el cumplimiento de las órdenes.

5. Como se puso de presente, considero que la carga argumentativa no es un requisito de procedencia para las solicitudes de cumplimiento, sino de las solicitudes de nulidad de las sentencias de esta Corporación, que responde a la necesidad de que estas no se utilicen como una oportunidad para reabrir debates que ya han sido resueltos por la misma Corporación, en Sala Plena o sus salas de revisión. Por el contrario, las solicitudes de cumplimiento tienen como objetivo que este Tribunal analice si las órdenes impartidas en un Fallo se han acatado, y de no ser así, se adopten medidas para lograr su materialización. En el Auto, la Mayoría no explica por qué en esta clase de peticiones es requerida una carga argumentativa estricta, con unas exigencias específicas y taxativas, para que la Corte pueda analizar si hay lugar a asumir el correspondiente seguimiento a la sentencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, como regla general, la competencia para vigilar el cumplimiento de las decisiones de tutela emitidas por este Tribunal, recae en los jueces de primera instancia, de conformidad con una lectura sistemática del Decreto 2591 de 1991 y sus artículos 27 y 36, tal como fue expuesto en el Auto 136A de 2002, citado por el Auto 032 de 2011. Sin embargo, también ha advertido que en casos excepcionales, esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, está facultada para conocer sobre el supuesto incumplimiento, cuando (i) el juez competente no realiza el seguimiento al cumplimiento de las órdenes; (ii) los jueces competentes no han podido adoptar medidas efectivas, eficaces y suficientes; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (v) la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y (vi) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se hayan emitido órdenes complejas, que requieran de un seguimiento permanente. En ningún caso, se desprende de lo indicado por la jurisprudencia constitucional que, quien solicita el cumplimiento, deba satisfacer el requisito de una carga argumentativa como la planteada en el Auto 195 de 2019, para que la Corte asuma el seguimiento de la materialización de las órdenes dictadas por ella misma. Por el contrario, existe la necesidad de que se cumplan las órdenes emitidas, dirigidas a proteger los derechos fundamentales de los individuos, de manera efectiva, eficiente, y sin demora alguna. En el mismo sentido, deben tenerse en cuenta las amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela, que le permiten indagar sobre las razones por las que el solicitante considera que no se están cumpliendo las órdenes proferidas por la Sentencia que dispuso la protección de sus derechos.

6. Por último, debo aclarar que la competencia de los jueces de primera instancia para vigilar el cumplimiento de las decisiones de amparo dictadas por esta Corporación, contrario a lo que indica el referido Auto, no se deriva del artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dado que esta normativa hace alusión exclusiva a la comunicación de las sentencias de tutela. No se trata de una norma que designe la facultad para hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en un fallo de tutela, pues esta establece que, “todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia”. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Artículo

27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Artículo

36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. Artículo

60. Comunicación de las sentencias de tutela. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a la Presidencia de la República. “[…] Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia ya que es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (…)”. El alcance de esta posibilidad excepcional fue desarrollado en el Auto 033 de 2016. En efecto, la Corte señaló que esta circunstancia puede presentarse: “(i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes; (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Corte Constitucional, Auto 589 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver también Autos 149A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 256 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 032 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 568 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 163 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Autos 149A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 256 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 032 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 568 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; 163 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Artículo 60 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Reglamento Interno de la Corte Constitucional.